May 29, 2020
INSTRUCCIONES PARA MANTENER EL ORDEN PÚBLICO POR LA AMPLIACIÓN DEL AISLAMIENTO OBLIGATORIO Y LA REINCORPORACIÓN LABORAL DE SECTORES PRODUCTIVOS.
El Ministerio del interior mediante Decreto 749 del 28 de mayo de 2020, impartió las instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público, teniendo en cuenta que, a través de este decreto, se prolonga el aislamiento obligatorio hasta las 00:00 horas del día 1 de julio de 2020.
Conforme a lo anterior, en el mencionado decreto señala que los alcaldes y gobernadores, deben adoptar las instrucciones necesarias para la ejecución del aislamiento, teniendo en cuenta que se excluye del mismo, 43 líneas productivas, entre ellas y algunas de las nuevas actividades con este decreto aprobadas para su ejecución son: peluquerías, actividades profesionales, técnicas y servicios en general, museos, bibliotecas, parqueaderos públicos, trabajados de investigación en instituciones de educación superior, fabricación, reparación, mantenimiento, compra y venta de elementos de bicicletas, operadores y pagos de salarios, honorarios, comercio al por mayor y al por menor, entre otros.
Con estas nuevas excepciones, los gobernantes municipales y departamentales, tienen la facultad de prácticamente, normalizar la vida productiva de los municipios; no obstante, reiteran la acreditación de la persona para desarrollar la función; asimismo, el cumplimiento de los protocolos de bioseguridad que se establezcan por el Ministerio de Salud y Protección Social para el control de la pandemia y las que expidan los demás ministerios y autoridades de orden nacional y territorial.
Debe tenerse en cuenta que la violación de los protocolos de bioseguridad o la no aplicación de ellos, puede generar graves consecuencias en la empresas, como el cierre de las mismas; es por ello que se recomendamos, se realice un seguimiento estricto desde las áreas de Seguridad y Salud en el Trabajo de las compañías al cumplimiento de esta obligación de los trabajadores, con el fin, de que ante algún requerimiento o inspección de las entidades gubernamentales se demuestre el cumplimiento a lo establecido por el Gobierno Nacional y evitar con ello que se levante el permiso de laborar mientras termina la pandemia.
Además de lo anterior, se debe señalar que el Gobierno invita a que durante la emergencia sanitaria por causa de la pandemia del COVID-19, las entidades del sector públicos y privado, procuren que sus trabajadores y contratistas, cuya presencia no sea indispensable e la sede de trabajo, puedan seguir desarrollando las funciones y obligaciones bajo la modalidad de teletrabajo, trabajo en casa o similares.
Es necesario recordar que, del buen manejo de las medidas de bioseguridad y seguridad personal, las líneas productivas podrán seguir desarrollando su actividad.
Fuente: Decreto 749 del 28/05/2020, Ministerio del Interior.
May 23, 2020
LEGALIDAD DEL PREAVISO DE CONTRATO A TÉRMINO FIJO DURANTE LA EMERGENCIA SANITARIA, COVID 19, CONFORME AL MINISTERIO DEL TRABAJO.
El Ministerio del Trabajo con su carácter orientador en sus conceptos, más no vinculantes ante las controversias de declarar derechos, ha señalado mediante concepto emitido el día 25 de abril de 2020, radicado 2037, que nuevamente se hace el llamado a los empleadores para utilizar la solidaridad como una forma de mantener los contratos laborales vigentes y reitera nuevamente que el Ministerio del Trabajo actualmente no se encuentra autorizando los despidos masivos por los efectos generados del Covid-19, haciendo un llamado al empleador, para que utilice las alternativas laborales reiteradas en sus conceptos ministeriales.
Frente al vencimiento del plazo pactado, es uno de los modelos de terminación de lo contratos laborales, si se cumple el plazo fijo pactado y el empleador comunica oportunamente a su trabajador que su contrato no será renovado. El Ministerio señala que en tiempos normales no llevaría a concluir que el mismo contrato feneció legalmente, pero señala que en tiempos de la emergencia, la Procuraduría General de la Nación, recomienda considerar los argumentos expuestos por la H. Corte Constitucional en sentencia C 016 de 1998, al analizar la constitucionalidad del artículo 46 del C.S.T, es decir, “garantizar la continuidad el trabajo, si al momento de la expiración del plazo subsiste la materia del trabajo, para lo cual desde luego deben analizarse los mismos indicadores y situaciones particulares que el caso presenta, en la forma atrás explicada, sin perjuicio que el despido tenga asidero en una justa causa”
El Ministerio señala que en tiempos de crisis debe prevalecer la protección del derecho fundamental del trabajo y la protección al empleo, pues no deben ser lo trabajadores los que asuman el sacrificio que impone la crisis económica, sanitaria que actualmente se enfrenta y que no debe aplicarse la norma de manera fría para terminar los contratos de trabajos.
Finalmente, el Ministerio advierte frente a la fiscalización laboral anunciada previamente y señala que carece de competencia para determinar la legalidad de la terminación de un contrato a término fijo, cuando el empleador realizar el preaviso en los términos que ordena el artículo 46 del CST, si el contrato laboral culmina en vigencia de la emergencia sanitaria por covid-19, facultando al Juez de la Republica por la existencia de la regulación normativa citada anteriormente.
Conforme a lo anterior, consideramos desde Jurídica y Consultoría, frente a la terminación del contrato de trabajo a termino fijo, habiéndose previamente preavisado la terminación en los términos establecidos en el artículo 46 del CST, es decir, con una antelación no inferior a 30 días, que es legalmente permitido y viable, dicha terminación, pues la norma no prevé excepciones en terminar el contrato de trabajo por la finalización del tiempo inicialmente pactado.
Ahora, es probable que muchos trabajadores al terminarse su contrato de trabajo bajo esta modalidad legal, en tiempos del COVID-19, ejerzan su derecho a elevar reclamaciones administrativas o judiciales; no obstante, había que esperar que los jueces laborales se pronuncien al respecto, al encontrarse la entidad ministerial impedida para declarar una ilegalidad en la terminación de dichos contratos.
Fuente: Concepto 2037 del 25/04/2020, Ministerio del Trabajo.
May 20, 2020
INCLUSIÓN DEL COVID-19 COMO UNA ENFERMEDAD DIRECTA DENTRO DE LA TABLA DE ENFERMEDADES LABORALES.
Mediante el Decreto nacional 676 del 19 de mayo de 2020, el Ministerio del Trabajo señala la inclusión del COVID-19 como una enfermedad laboral directa, por su riesgo biológico.
Se debe tener en cuenta que mediante el Decreto No. 538 del 12 de abril de 2020, el Ministerio de Salud, reglamentó la adopción de medidas en el sector salud, para contener y mitigar la pandemia de COVID-19 y garantizar la prestación de los servicios de salud, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, dentro de ello, se tomó como medida:
- Requisitos para inclusión del Coronavirus COVID-19 como enfermedad laboral directa. Se dispone en la norma que los requisitos de que trata el parágrafo 2 del artículo 4 de la Ley 1562 de 2012 para incluir una enfermedad dentro de la tabla de enfermedades laborales, se eliminarán, con el fin de que el Coronavirus COVID- 19, sea reconocida como enfermedad laboral directa, respecto de los trabajadores del sector salud, incluyendo al personal administrativo, de aseo, vigilancia y de apoyo que preste servicios en las diferentes actividades de prevención, diagnóstico y atención de esta enfermedad. Las entidades Administradoras de Riesgos Laborales -ARL-, desde el momento en que se confirme el diagnóstico del Coronavirus COVID-19, deben reconocer todas las prestaciones asistenciales y económicas derivadas de la incapacidad de origen laboral por esa enfermedad, sin que se requiera la determinación de origen laboral en primera oportunidad o el dictamen de las juntas de calificación de invalidez.
Los trabajadores de la salud, con la expedición del decreto 538 del 12 de abril de 2020, quedan cobijados además de las garantías que ofrece en su normalidad el sistema general de riesgos laborales, con la protección que estableció el Ministerio de Salud y ahora con el Decreto 676 de 2020 del Ministerio del Trabajo, al señalar que el CORONAVIRUS, será reconocido para estos trabajadores como una enfermedad de tipo laboral, lo mismo debido a que la OMS ha señalado que el talento humano de la salud, tiene una alta exposición al virus, largas jornadas de trabajo, y alto nivel de estrés, fatiga y estigmas.
Debe tenerse en cuenta que los trabajadores con enfermedades directas, tendrán el reconocimiento de las prestaciones asistenciales y prestacionales, como de origen laboral, desde el momento de su diagnóstico, sin que requiera el dictamen de la entidad de seguridad social en primera oportunidad o de la junta de calificación.
Mediante el decreto, también se obliga a las ARL a asumir los costos de pruebas y tamizajes para determinar la existencia de la enfermedad, lo mismo, mientras permanezca la emergencia sanitaria.
Además de lo anterior, se reglamenta en dicho decreto, la participación de los contratistas del sector de la salud en los sistemas de gestión de seguridad y salud en el trabajo de sus contratantes y señala que los elementos de protección personal para contratistas afiliados a las Administradoras de Riesgos Laborales, durante el término de la emergencia, serán asumidos por las ARL de sus afiliados, cuando estos correspondan a personal de salud incluyendo al personal administrativo, de aseo, vigilancia y de apoyo que preste servicios en las diferentes actividades de prevención, diagnósticos y atención del COVID – 19 y que estén vinculados mediante contrato de prestación de servicios, aplicando criterios de priorización de acuerdo con el nivel de exposición al riesgo. La Administradoras de Riesgos Laborales concertará con la entidad o empresa contratante la forma en la que se realizará la financiación y/o entrega correspondiente.
En caso de tener alguna inquietud, quedamos atentos a su requerimiento.
Fuente: Decreto 676 del 19 de mayo de 2020.
May 19, 2020
La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante Sentencia SL-45592019 (74456), de octubre 23 de 2019, rectificó el criterio jurisprudencial sostenido en otras oportunidades con el objeto de respaldar la tesis de la imprescriptibilidad de la indemnización sustitutiva y de la devolución de las cotizaciones.
El fallo recuerda que el régimen solidario de prima media con prestación definida estableció la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, invalidez y sobrevivientes como un derecho derivado, en sustitución de la correspondiente pensión a la que no es posible acceder por falta de requisitos legales.
Por su parte, el régimen de ahorro individual con solidaridad consagró una figura distinta, denominada “devolución de saldos”, que opera cuando los afiliados no alcanzan a cotizar las semanas mínimas para la pensión de vejez, invalidez o para causar la de sobrevivientes, para, en su lugar, disponer la entrega de la totalidad del saldo abonado en su cuenta individual de ahorro pensional, incluidos los rendimientos financieros más el valor del bono pensional, si a ello hay lugar.
Bajo esas precisiones, la Sala advirtió que, si la pensión de vejez es imprescriptible, también debe serlo su sucedáneo (indemnización sustitutiva), en tanto ambas prestaciones pertenecen al sistema de seguridad social y revisten tal importancia que su privación conduce a la violación de derechos ciudadanos.
En el primer caso, porque su negación afecta de manera directa la posibilidad de las personas de contar con un ingreso, con el cual garantizar una vida digna con acceso a bienes básicos, como la alimentación, la salud o la vivienda.
En el segundo, porque ese ingreso les permite a las personas que se encuentren en riesgo, ante la falta de una pensión, contar con un dinero que les permita mitigar tal desprotección en la vejez.
Así, la exigibilidad judicial de la seguridad social y, en específico, del derecho a la pensión, que se desprende de su carácter inalienable, implica no solo la posibilidad de ser justiciado en todo tiempo, sino, también, el derecho a obtener su entera satisfacción.
Debe entenderse, en consecuencia, que, así como no son susceptibles de desaparecer por prescripción extintiva esas cuestiones innatas de la pensión, tampoco debe serlo la indemnización sustitutiva, en tanto es un derecho de carácter pensional.
Por esa razón, para la Corte, estas prestaciones económicas deben recibir el mismo tratamiento de las pensiones, desde el punto de vista de su esencia no prescriptible y su conexión con otros principios y derechos fundamentales.
Fuente: Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, Sentencia SL-45592019 (74456), Oct. 23/19, (M. P. Clara Cecilia Dueñas).
Cordialmente,
YOUSSEF ESTLEMAN AUBAD J
Abogado
Especialista en Derecho Laboral y de la Seguridad Social
Docente Universitario de Pregrado y Posgrado
Gerente Grupo PSO
May 18, 2020
¿ES VÁLIDO QUE EL EMPLEADOR ACTIVE GPS EN LOS TELÉFONOS DE LOS TRABAJADORES?
Actualmente, muchos empleadores requieren realizar de sus trabajadores, con fines laborales. No existe una norma expresa que verse sobre la geolocalización del trabajador. No obstante, precisó el Ministerio del Trabajo mediante concepto jurídico emitido el 25 de octubre de 2019, radicado 49742, que el empleador puede establecer disposiciones de control en el Reglamento Interno de Trabajo, tendientes a reglamentar la utilización de GPS, siempre y cuando estas prácticas, respeten la honra, dignidad y vida privada de los trabajadores.
De esta manera, la implementación de mecanismos de control dentro de la empresa, como el GPS en los teléfonos de los trabajadores, no configuraría conductas de violación al derecho a la intimidad, sin que ello indique que las medidas no deban ceñirse a las normas que garantizan el respeto a los mencionados derechos.
La Corte Constitucional, en Sentencia del 31 de julio de 2008 Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández, señaló que el derecho a la intimidad no tiene carácter absoluto y puede ser objeto de limitaciones o de interferencia en guarda de un verdadero interés general:
“a) Entre las intromisiones ilegítimas en el derecho a la intimidad por ocurrir en espacios que interesan exclusivamente al titular del derecho.
- b) Con aquellas donde las actividades interesan a la relación laboral o empresarial Aquí debe reconocerse la potestad que tiene el empleador de dirección y organización de su empresa indispensable para la buena marcha de la empresa o entidad, razón por la cual puede adoptar medidas orientadas al logro de sus objetivos.
CONOCIMIENTO DEL TRABAJADOR. Considera la Corte Constitucional que la medida debe ser conocida por el trabajador, pues de manera excepcional puede Legitimarse medidas subrepticias” (Resaltado fuera de texto)
De acuerdo a lo anterior, aclara la jurisprudencia, la medida que se adopte debe ser conocida por el trabajador, pues de manera muy excepcional pueden legitimarse medidas subrepticias o secretas.
Así las cosas, la activación del GPS en los teléfonos celulares suministrados a los trabajadores es permitida, siempre y cuando esté fundada sobre la base del respeto a la dignidad de la persona y no se viole el derecho a la intimidad y privacidad del trabajador.
Fuente: Ministerio del Trabajo, 49742, oct. 25/19.
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