Jun 26, 2020
EMERGENCIA SANITARIA NO ES MOTIVO PARA SUSPENDER DÍA DE LA FAMILIA
REGLAMENTADO POR LA LEY 1857 DE 2017
El Ministerio del Trabajo mediante Concepto 41726 del 8 de junio de 2020, responde al interrogante de una empresa, en la cual se consulta si la implementación de la jornada laboral semestral para compartir con la familia, durante la emergencia sanitaria causada por covid-19, puede ser aplazada por este suceso.
Al respecto, señala que la ley 1857 de 2017, por medio de la cual se modifica la Ley 1361 de 2009 para adicionar y complementar las medidas de protección de la familia y se dictan otras disposiciones, establece dos obligaciones: la primera potestativa para el empleador, consiste en la posibilidad de flexibilizar el horario de trabajo, con el fin de que el trabajador cumpla con los deberes de acompañamiento y protección a los miembros de grupo familiar, y, la segunda, respecto a la obligación imperativa para el empleador relativa a la concesión de una jornada laboral semestral para que el trabajador comparta con la familia, lo mismo, establecido en el artículo 3 el cual adicionó un artículo a la Ley 1361 de 2009, la norma señalada, dice:
“Artículo 3 Adiciónese un artículo nuevo a la Ley 1361 de 2009 el cual quedará así:
“Artículo 5A. Los empleadores podrán adecuar los horarios laborales para facilitar el acercamiento del trabajador con los miembros de su familia, para atender sus deberes de protección y acompañamiento de su cónyuge o compañera(o) permanente, a sus hijos menores, a las personas de la tercera edadde su grupo familiar o a sus familiares dentro del 3er grado de consanguinidad que requiera del mismo; como también a quienes de su familia se encuentren en situación de discapacidad o dependencia.El trabajador y el empleador podrán convenir un horario flexible sobre el horario y las condiciones de trabajo para facilitar el cumplimiento de los deberes familiares mencionados en este artículo. Parágrafo. Los empleadores deberán facilitar, promover y gestionar una jornada semestral en la que sus empleados puedan compartir con su familia en un espacio suministrado por el empleador o en uno gestionado ante la caja de compensación familiar con la que cuentan los empleados. Si el empleador no logra gestionar esta jornada deberá permitir que los trabajadores tengan este espacio de tiempo con sus familias sin afectar los días de descanso, esto sin perjuicio de acordar el horario laboral complementario.”
Al respecto, la norma señalada, puede cumplirse
- El Empleador puede disponer a su criterio el sitio y la forma de realización de la jornada para que el trabajador comparta con su familia, con su propio peculio.
- El Empleador podrá realizar gestiones necesarias para que dicha jornada se coordine con la Caja de Compensación Familiar a la cual se encuentra vinculado.
- En la eventualidad de que las dos primeras opciones no hayan podido realizarse, se conceda al trabajador una jornada libre remunerada para el cumplimiento de dichos fines.
Todo ello, con el fin de incentivar las relaciones del trabajador con los miembros de su familia. No obstante, por la situación generada por la emergencia sanitaria por la propagación del covid-19, las posibilidades de que el trabajador comparta una jornada laboral con su familia, se ven restringidas para el empleador, por el aislamiento preventivo ordenado por las Autoridades. Señala el concepto emitido por el Ministerio del Trabajo que para el cumplimiento de la obligación consagrada en la Ley 1857 de 2017, en lo relativo a la jornada laboral semestral, se considera que la primera y tercera, son las opciones, que podrían tenerse en cuenta como alternativas para el cumplimiento de lo relativo al tema, pues no podrían en atención a la orden de aislamiento impartida, promover actividades con la Caja de Compensación Familiar, pero sí realizar actividades en familia, con el propio peculio del empleador destinado para el efecto, o concediendo la jornada laboral remunerada, con el objetivo planteado en la norma, que no es otra cosa diferente a incentivar las relaciones familiares.
Teniendo en cuenta que la norma le permite al empleador, después de haber concedido al trabajador la jornada semestral para que disfrute con su familia, que complemente la jornada de trabajo, potestad plasmada en la expresión utilizada en la norma cuando establece esto sin perjuicio de acordar el horario laboral complementario, significando con ello, que es de arbitrio del empleador el solicitar al trabajador completar la jornada laboral porque ha remunerado el servicio del día sin que este sea prestado; por ello, partiendo de la base de que la jornada laboral es la acordada entre las partes y que sino hay acuerdo es la máxima legal, en atención a lo normado por artículos 158 y 161 del Código Sustantivo del Trabajo, que así lo establecen, el empleador podría solicitar la complementación de la jornada, pues el trabajador la “adeudaría”, pese a que el empleador y trabajador no lo hacen por decisión propia, sino en cumplimiento de la ley y por la subordinación debida por el trabajador a la orden impartida por el empleador.
Hay que recordar que si el empleador dentro de su reglamento de trabajo, considera el día sábado como remunerado de descanso, NO puede programar la jornada familiar el sábado. Conforme a las opciones, tal como se indicó con antelación, para el Ministerio del Trabajo, no sería dable su aplazamiento, pues la norma no lo prevé, quedando tanto la primera opción relativa a la realización de la jornada con peculio del empleador tal como él lo disponga obedeciendo la orden de aislamiento preventivo y, la tercera opción, como la concesión de la jornada remunerada libre, como alternativas para el cumplimiento de la norma.
Jun 17, 2020
El Ministerio del Trabajo mediante el Decreto 801 del 4 de junio de 2020, reglamenta el auxilio económico a la población cesante, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, debido a que al impacto laboral que ha dejado la pandemia del COVID-19, es evidente.
En el citado decreto se crea un auxilio económico a la población cesante, en el marco del Estado de Emergencia Sanitaria decretado por el Ministerio de Salud y Protección en virtud de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19 y hasta donde permita la disponibilidad de recursos, el mismo, aplica a trabajadores dependientes e independientes cesantes categoría A y B de los sectores público y privado y a las Cajas de Compensación Familiar
Los beneficiarios del auxilio económico de que trata el Decreto 801, serán los trabajadores dependientes categoría A y B cesantes que hayan aportado a las Cajas de Compensación Familiar por lo menos seis (6) meses continuos o discontinuos en los últimos cinco (5) años, que hayan perdido su empleo a partir del 12 de marzo de 2020, en el marco de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.
El auxilio se otorga, hasta donde permita la disponibilidad de recursos a los trabajadores cesantes que hayan perdido su empleo y que no hayan sido beneficiarios del Mecanismo de Protección al Cesante en los últimos tres (3) años. El valor mensual del auxilio, asciende a CIENTO SESENTA MIL PESOS ($160.000) moneda corriente, hasta por tres (3) meses.
El auxilio económico será operado por las Cajas de Compensación Familiar, es decir, estas entidades se encargarán de la recepción, validación y otorgamiento del auxilio a los beneficiados.
Los trabajadores cesantes que previo a la expedición del presente decreto hayan aplicado a los beneficios de que trata el artículo 6° del Decreto 488 de 2020 (Mecanismo de Protección al Cesante), y que hayan sido incluidos en lista de espera de la Caja de Compensación Familiar, podrán ser beneficiarios del auxilio. En caso de acceder a los dos beneficios, este último, podrá ser descontado.
El auxilio económico, será financiado con los recursos que se asigne del Fondo de Mitigación de Emergencias- FOME al Ministerio del Trabajo.
Los beneficiarios del presente auxilio no pagarán ningún tipo de comisión o tarifa por el retiro o disposición de las transferencias que reciban en virtud del mismo, de igual manera, se establece la excepción de impuestos.
EL auxilio que reciban los beneficiarios de que trata el presente Decreto será considerado como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios.
De igual manera se establece que los recursos de las transferencias del auxilio, serán inembargables y no podrán abonarse a ningún tipo de obligación del beneficiario con la entidad financiera a través de la cual se disperse la transferencia monetaria no condicionada.
Jun 6, 2020
El Ministerio del Trabajo mediante el Decreto 815 de 2020, reglamenta algunas modificaciones al Programa de Apoyo al Empleo Formal PAEF, regulado mediante el Decreto Legislativa 639 de 2020, lo mismo, con el fin de incentivar el empleo formar y evitar que los sectores productivos sigan desvinculando trabajadores, debido a que al impacto del COVID-19 a nivel laboral, es evidente.
Mediante el Decreto Legislativo 639 del 8 de mayo 2020 se estableció como beneficiarios a las personas jurídicas que demuestren la necesidad del aporte estatal, que para el efecto certifiquen una disminución del veinte por ciento (20%) o más en sus ingresos. Que se identificó la necesidad de cobijar a las personas naturales inscritas en el registro mercantil, a los consorcios y a las uniones temporales como beneficiarios del mencionado Programa, quienes, al igual que las personas jurídicas, constituyen una fuente importante de empleo formal. En consecuencia, el Decreto Legislativo 677 de 2020 incluyó dichas modificaciones.
Que después de recibir las postulaciones de los potenciales beneficiarios del primer mes; así como identificar que las necesidades financieras del sector privado se mantendrán en el tiempo debido a la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19, el Gobierno nacional reconoce la necesidad e importancia de ampliar el Programa de Apoyo al Empleo Formal por un (1) mes adicional, para subsidiar las obligaciones.
Adicional a ello, una vez verificado el universo de beneficiarios, se encontró que existen empleadores que, al no realizar actividades de comercio o al no ser contribuyentes, no tienen la obligación legal de registrarse como comerciantes. En este sentido, estos empleadores no podrían cumplir con el requisito de aportar en el proceso de postulación el registro mercantil correspondiente, motivo por el cual se modifica el artículo 2 del Decreto Legislativo 639 de 2020, en el sentido de señalar que no debrán cumplir con el requisito de inscripción en el registro mercantil:
- Las entidades sin ánimo de lucro que estén obligadas a presentar declaración de renta o en su defecto declaración de ingresos y patrimonio, así como información exógena en medios magnéticos por el año gravable 2019; y la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana y su sistema federado. Estas entidades deberán presentar copia del Registro Único Tributario.
- Las personas naturales y jurídicas titulares de la licencia de funcionamiento de establecimientos educativos no oficiales de la educación formal.
En el decreto se señala que no podrán ser beneficiarios del Programa de Apoyo al Empleo Formal – PAEF las entidades cuya participación de la Nación y/o sus entidades descentralizadas sea mayor al 50% de su capital. Además, no podrán acceder a este Programa las personas naturales que se encuentren en cualquiera de las siguientes condiciones:
- Tengan menos de tres (3) empleados reportados en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes -PILA- al periodo de cotización del mes de febrero de 2020
- Sean Personas Expuestas Políticamente -PEP- o sean cónyuges, compañeros permanentes o parientes en el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil de Personas Expuestas Políticamente.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público determinará el método de cálculo de la disminución en ingresos de los beneficiarios y que la UGPP, dentro de las labores de fiscalización que adelante durante los tres años siguientes a la finalización del Programa, podrá verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Decreto Legislativo para acceder al mismo, para ello, se validará con la DIAN, la información que sea necesaria para realizar dicha validación.
Asimismo, se señala que los consorcios y las uniones temporales no deben cumplir con el requisito de registro mercantil y en su lugar, deberán aportar copia del Registro Único Tributario. En todo caso, las personas naturales o jurídicas que conformen consorcios y uniones temporales no podrán postularse al Programa con los trabajadores que se hayan tenido en cuenta en la postulación de dicho consorcio o unión temporal. De igual manera, los consorcios y uniones temporales no podrán postularse al Programa con los trabajadores que se hayan tenido en cuenta en la postulación de las personas naturales o jurídicas que conformen dichos consorcios y uniones temporales.
Para la verificación de la identidad y calidad de quienes suscriban los documentos, las Cámaras de Comercio deberán permitir a la UGPP y a las entidades financieras, el acceso a los sistemas de información que contienen estos datos.
Los empleados que cumplan con los requisitos y que hayan sido sujetos de una sustitución patronal o de empleador, podrán ser considerados para el cálculo del aporte estatal cuando el beneficiario del Programa sea el nuevo empleador resultado de dicha sustitución.
Respecto a la temporalidad del PAEF, el Programa estará vigente por los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2020.
Respecto a la Retención en la fuente, se señala que en la medida en que el subsidio del PAEF está condicionado al pago de la nómina, no están sujetos a retención en la fuente los pagos o abonos en cuenta que hayan realizado o realicen las entidades financieras a los beneficiarios del presente Programa.
Jun 4, 2020
LINEAMIENTOS RESPECTO DEL TRABAJO EL CASA.
El Ministerio del Trabajo mediante Circular 0041 del 2 de junio de 2020, hace un llamado a los trabajadores y empleadores que durante el aislamiento obligatorio han optado por la modalidad de trabajo en casa, respecto a aquellos trabajos que pueden ser desarrollados desde el domicilio del trabajador y que no son considerados como teletrabajo.
Al respecto, el Ministerio del Trabajo señala que inicialmente mediante Circular 21 de 2020 y siguiendo las medidas de protección al empleo con ocasión de la fase de contención del Covid-19 y de la declaración de la emergencia sanitaria, se habilitó como una forma de trabajo, la modalidad de trabajo en casa, como un trabajo, ocasional, temporal y excepcional, al no cumplir con los lineamientos establecidos en el numeral 4 del artículo 6 de la ley 1221 de 2008, que señala que “una persona que tenga la condición de asalariado, no se considera teletrabajador por el mero hecho de realizar ocasionalmente su trabajo como asalariado en su domicilio, o en lugar distinto de los locales de trabajo del empleador (…)”, lo mismo, aunque realice su labor, mediante las tecnologías de la información y las telecomunicaciones.
Así las cosas, el Ministerio, mediante la Circular 0041 emite los lineamientos básicos sobre el trabajo en casa, rescatando dentro de ellos:
- Aspectos en materia de relaciones laborales:
- El trabajo en casa no afecta la relación laboral, la subordinación sigue vigente como elemento esencial del contrato de trabajo.
- El trabajador que realice su trabajo en casa, realizará sus funciones de manera similar a la realizada en su sitio de trabajo habitual.
- No puede haber disminución salarial por el hecho de realizar trabajo en casa.
- Las tareas encomendadas deben ser realizadas teniendo en cuenta el horario de trabajo habitual del trabajador y respetando sus descansos, sin afectar los descansos y los espacios familiares. Es necesario que se llegue a acuerdos entre trabajador y empleador respecto a los resultados a entregar.
- Se debe respetar la intimidad del trabajador, evitando requerimientos por fuera del horario laboral.
- Se debe respetar los espacios de lactancia respecto a las trabajadoras que se encuentran en este estado. Art. 238 CST.
- Los procesos disciplinarios seguirán vigentes en caso de incumplimiento de funciones u obligaciones laborales, igualmente frente a la comisión de prohibiciones.
- Aspectos en materia de jornada de trabajo.
- Se debe respetar la jornada laboral de 8 horas diarias y 48 horas a la semana como jornada máxima legal conforme lo establecido en el artículo 161 del CST. Se debe tener en cuenta, que en el caso de que la jornada laboral se prolongue o se realicen horas extras, las mismas podrán ser de máximo 2 horas extras diarias y 12 semanales y las mismas, deben ser remuneradas conforme a las estipulaciones legales.
- Las labores encomendadas deben obedecer a la carga habitual de trabajo, sin sobrecargas adicionales.
- Armonización con la vida laboral, respecto a la vida familiar y personal.
- El empleador no podrá asignar cargas distintas a las habituales de trabaja, con el fin de que no se interfiera de manera negativa en los espacios personales y familiares del trabajador.
- Aspectos en materia de riesgos laborales.
- El emperador debe incluir el trabajo en casa dentro de su metodología de identificación, evaluación. Valoración y control de los peligros y riesgos de la empresa para adoptarlos en el plan de trabajo del SG-SST.
- Se debe notificar a la ARL la ejecución temporal de las actividades del trabajador desde su casa, indicando modo, tiempo y lugar.
- Las ARL deberán enviar las recomendaciones al respecto.
- Se deberá por parte del empleador dar un estricto seguimiento de las condiciones de trabajo en casa del trabajador.
- El trabajador deberá seguir los lineamientos del SG-SST de la empresa tal y como si estuviera desarrollando su trabajo en la sede habitual.
- El empleador dará a conocer los medios de comunicación como correos y líneas telefónicas para reporte de novedades.
- Las ARL deberán hacer los ajustes al FURAT para reportes de accidentes de trabajo.
- Los comités de convivencia laboral, deberán estar activos para continuar con la vigilancia de casos de acoso.
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