La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante Sentencia SL-45592019 (74456), de octubre 23 de 2019, rectificó el criterio jurisprudencial sostenido en otras oportunidades con el objeto de respaldar la tesis de la imprescriptibilidad de la indemnización sustitutiva y de la devolución de las cotizaciones.

El fallo recuerda que el régimen solidario de prima media con prestación definida estableció la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, invalidez y sobrevivientes como un derecho derivado, en sustitución de la correspondiente pensión a la que no es posible acceder por falta de requisitos legales.

Por su parte, el régimen de ahorro individual con solidaridad consagró una figura distinta, denominada “devolución de saldos”, que opera cuando los afiliados no alcanzan a cotizar las semanas mínimas para la pensión de vejez, invalidez o para causar la de sobrevivientes, para, en su lugar, disponer la entrega de la totalidad del saldo abonado en su cuenta individual de ahorro pensional, incluidos los rendimientos financieros más el valor del bono pensional, si a ello hay lugar.

Bajo esas precisiones, la Sala advirtió que, si la pensión de vejez es imprescriptible, también debe serlo su sucedáneo (indemnización sustitutiva), en tanto ambas prestaciones pertenecen al sistema de seguridad social y revisten tal importancia que su privación conduce a la violación de derechos ciudadanos.

En el primer caso, porque su negación afecta de manera directa la posibilidad de las personas de contar con un ingreso, con el cual garantizar una vida digna con acceso a bienes básicos, como la alimentación, la salud o la vivienda.

En el segundo, porque ese ingreso les permite a las personas que se encuentren en riesgo, ante la falta de una pensión, contar con un dinero que les permita mitigar tal desprotección en la vejez.

Así, la exigibilidad judicial de la seguridad social y, en específico, del derecho a la pensión, que se desprende de su carácter inalienable, implica no solo la posibilidad de ser justiciado en todo tiempo, sino, también, el derecho a obtener su entera satisfacción.

Debe entenderse, en consecuencia, que, así como no son susceptibles de desaparecer por prescripción extintiva esas cuestiones innatas de la pensión, tampoco debe serlo la indemnización sustitutiva, en tanto es un derecho de carácter pensional.

Por esa razón, para la Corte, estas prestaciones económicas deben recibir el mismo tratamiento de las pensiones, desde el punto de vista de su esencia no prescriptible y su conexión con otros principios y derechos fundamentales.

Fuente: Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, Sentencia SL-45592019 (74456), Oct. 23/19, (M. P. Clara Cecilia Dueñas).

Cordialmente,

YOUSSEF ESTLEMAN AUBAD J
Abogado
Especialista en Derecho Laboral y de la Seguridad Social
Docente Universitario de Pregrado y Posgrado
Gerente Grupo PSO