RESOLUCIÓN 1361 DE 02 DE JULIO DE 2020 REQUISITOS PARA ACCEDER AL PROGRAMA DE APOYO PARA EL PAGO DE LA PRIMA DE SERVICIOS -PAP-

1. Monto del aporte del PAP
Doscientos veinte mil pesos ($220.000) por cada trabajador.
2. ¿Quiénes se pueden postular al PAP?
Los beneficiarios del PAEF, es decir, los trabajadores activos en la seguridad social del mes anterior a la postulación, sin que se les haya reportado novedad de suspensión o licencia no remunerada (SLN) y que correspondan al menos al 80% de trabajadores reportados y activos en la PILA de febrero de 2020.
3. ¿Qué requisitos se deben cumplir?
Los mismos del decreto 770 de 2020, esto es:
-Empresas constituidas antes del 01 de enero de 2020;
-Con registro mercantil renovado al año 2019.
-Certificar disminución de ingresos del 20%.
-Contar con cuenta bancaria.
-Diligenciar el formato de postulación al PAEF, e indicar que también se hace la postulación al PAP.
El contador o revisor fiscal y el representante legal de la compañía deben certificar la disminución de ingresos de al menos el 20%, indicar el número de primas que se cobijarán por el PAP y manifestar su intención de acogerse a dicho programa de apoyo para pago de primas de servicios.
En este orden de ideas, se debe aplicar alguna de las metodologías de constatación de disminución de ingresos indicada en la resolución 1129 de 2020 del Ministerio de Hacienda, esto es:
• Comparativa de ingresos del mes anterior a postulación con el mismo mes del año 2019, o
• Comparativa de ingresos del mes anterior a postulación con el promedio simple de ingresos de enero y febrero de 2020
Puede radicarse también la misma certificación de ingresos utilizada para la postulación al PAEF.
4. Calendario de postulación al PAP
Es el mismo indicado en la resolución 1129 de 2020, de manera que el plazo máximo para postularse al PAP expira el próximo 16 de julio de 2020.
Quedamos atentos a cualquier inquietud respecto al tema.

POSICIÓN DEL EMPLEADOR EN EL EVENTO DE QUE UN EMPLEADO NO CUMPLA CON LOS REQUISITOS PARA CAUSAR LA PENSIÓN Y DESEE SEGUIR APORTANDO

Posición del empleador en el evento de que un empleado no cumpla con los requisitos para causar la pensión y desee seguir aportando.

La Sala Laboral De La Corte Suprema De Justicia mediante Sentencia SL-25562020 (69645) del 8 de julio de 2020, determinó que el hecho de que algún empleado satisfaga los requisitos para acceder a la pensión, no es un obstáculo para que el empleador de este continúe aportando al sistema las cuotas respectivas para su pensión, ya sea en régimen contributivo o subsidiario en el caso de que el trabajador aun cumpliendo con sus requisitos para pensionarse, desee continuar aportando al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.

Es necesario tener en cuenta que en el caso de que un trabajador con los requisitos cumplidos para pensionarse desee seguir cotizando con el fin de incrementar su promedio para liquidar la pensión, el empleador debe informarle al trabajador cuales son las ventajas y/o desventajas que esto conllevaría, para que en ultimas sea el empleado quien tome la decisión de continuar o no realizando los aportes al sistema pensional.

Recordemos que en el caso de estarse cotizando al sistema de seguridad social en pensiones en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones, si la persona sigue cotizando después de cumplidos los requisitos, puede perder el derecho al retroactivo pensional.

Así las cosas, y conforme a la sentencia, en caso de que el empleado decida continuar realizando los aportes al sistema, el empleador está obligado a continuar realizando los aportes correspondientes, de la manera como la ley lo prevé (ART 22 LEY 100 de 1993), es decir el 4% del salario del empleado y el 12% a cargo de este empleador.

Señala la Corte en sus consideraciones que es errado considerar que si el trabajador desea seguir realizando los aportes al sistema después de haber cumplido los requisitos para pensionarse, los mismos deben correr por su cuenta de forma unilateral.

Conforme a lo anterior, la magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo en sentencia SL2556-2020, señaló que: “si bien la ley permite a empleadores y a trabajadores la suspensión del pago de las cotizaciones ante el cumplimiento de los requisitos mínimos pensionales, esta facultad, en el caso de los primeros no puede ejercerse unilateralmente, ni mucho menos puede tener el efecto de vaciar de contenido el derecho del trabajador a optar por continuar cotizando al sistema”.

En conclusión, es el trabajador quien debe tomar la decisión de si se retira o no del sistema de pensiones una vez cumplidos los requisitos para acceder a la prestación económica, en caso contrario, deberán seguirse realizando los aportes por parte del trabajador y el empleador.

Fuente: Corte Suprema De Justicia, Sentencia SL-25562020 (69645) del 8 de julio de 2020

DECRETO NÚMERO 1174 DE 2020 PISO DE PROTECCIÓN SOCIAL

DECRETO NÚMERO 1174 DE 2020
Piso de protección social

  1. Composición del Piso de Protección Social

El Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
El Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos -BEPS como mecanismo de protección en la vejez.
El Seguro Inclusivo que amparará al trabajador de los riesgos derivados de la actividad laboral y de las enfermedades cubiertas por Beneficios Económicos Periódicos -BEPS.

  1. ¿A quiénes aplica?

De forma obligatoria

Las personas que tengan uno o varios vínculos laborales por tiempo parcial y que en virtud de ello reciban un ingreso total mensual inferior a un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente.

Las personas que celebren uno o varios contratos por prestación de servicios y que reciban una contraprestación total mensual inferior a un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente después de descontar expensas y costos cuando a ello haya lugar de conformidad con lo establecido en el artículo 107 del Estatuto Tributario.

Las personas que cuenten con uno o varios vínculos laborales, y simultáneamente, con uno o varios contratos por prestación de servicios, que reciban un ingreso total mensual inferior a un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente después de descontar expensas y costos cuando a ello haya lugar de conformidad con lo establecido en el artículo 107 del Estatuto Tributario.

De forma voluntaria

Las personas que no tengan una vinculación laboral o no hayan suscrito un contrato de prestación de servicios, incluidos los productores del sector agropecuario y no tengan capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotización al Sistema Integral de Seguridad Social y cuyo ingreso total mensual sea inferior a un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente después de descontar expensas y costos cuando a ello haya lugar de conformidad con lo establecido en el artículo 107 del Estatuto Tributario.

En ambos casos deben estar afiliados al Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social (Sisbén). Es decir, no aplica para afiliados al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social (EPS).

  1. Aporte a los Beneficios Económicos Periódicos BEPS en el Piso de Protección Social

Corresponden al quince por ciento (15%) de la remuneración del colaborador, y se paga a Colpensiones, que es la única administradora de los BEPS en nuestro país, por el momento.

Catorce puntos van para la cuenta de ahorro individual del afiliado, y el punto restante es para la prima del seguro inclusivo, la cual cubre los riesgos laborales del trabajador.

  1. Nuestras conclusiones

El Piso de Protección Social permite que trabajadores a tiempo parcial y que en el mes no ganen más de un salario mínimo legal mensual vigente, puedan acceder a los BEPS, una vez alcancen la edad pensional (57 años para las mujeres y 62 años para los hombres), lo cual les permitirá recibir cada dos meses una suma que puede ascender hasta el ochenta y cinco por ciento (85%) de un salario mínimo legal vigente.

El presente decreto 1174 de 2020 restringe el acceso a este Piso de Protección Social a los colaboradores que se encuentren en el Régimen Subsidiado de Salud, de manera que quienes hagan parte del Régimen Contributivo no pueden verse cobijados por este beneficio.

El decreto como tal no crea la modalidad de contratación por horas, lo cual siempre se ha podido hacer, ya que el Código Sustantivo del Trabajo no lo prohíbe. Lo que en realidad permite el decreto, y que es su aspecto novedoso, es extender el programa BEPS a trabajadores de tiempo parcial, y exonerarlos de los aportes a seguridad social integral, siempre y cuando hagan parte del Régimen Subsidiado en Salud, como ya se mencionara.

En suma, el Piso de Protección Social es una suerte de sistema de seguridad social paralelo para los trabajadores que devenguen menos de un salario mínimo legal mensual vigente, lo cual puede acarrear los siguientes riesgos:

  • La norma señala expresamente que no hay posibilidad a contar con auxilios económicos por incapacidades de origen común lo que permitiría inferir que para tales casos se mantendrá la obligación contemplada en el artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, que seguirá a cargo del empleador el pago de tales incapacidades, las cuales en ausencia de norma deben corresponder al valor del salario mínimo mensual vigente en proporción a los días causados.
  • Al no existir propiamente un sistema pensional sino la aplicación de un servicio complementario, no se subroga la obligación consagrada en el artículo 278 del CST, por lo que sería posible mantener las obligaciones patronales frente a la eventual invalidez del trabajador.
  • En caso de una incapacidad superior a 180 días, no existe entidad que pueda amparar el auxilio económico para el trabajador, así como tampoco habrá lugar a la calificación de la pérdida de capacidad laboral.
  • El trabajador que se encuentre en estado de invalidez no podrá ser despedido con justa causa ya que propiamente no recibirá una pensión.
  • Hasta tanto no se reglamente, los trabajadores y contratistas no tendrán derechos al Subsidio Familiar pese a que el empleador debe continuar efectuando los respectivos aportes.
  • No se conoce cómo actuar cuando un trabajador o contratista tienen salarios variables, los cuales en algunos meses sean inferiores al mínimo y otros iguales o superiores.

PROGRAMA DE PRUEBAS, RASTREO Y AISLAMIENTO SELECTIVO SOSTENIBLE

DECRETO 1109 DE 2020 CON EL QUE SE CREA EL PROGRAMA DE PRUEBAS, RASTREO Y AISLAMIENTO SELECTIVO SOSTENIBLE.

Por medio del Decreto 1109 de 2020, se creó dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, el Programa de Pruebas, Rastreo y Aislamiento Selectivo Sostenible, o PRASS, con el objetivo de llevar con más rigurosidad el seguimiento de los nuevos casos de personas contagiadas de Coronavirus -COVID-19, su finalidad es básicamente, interrumpir las cadenas de transmisión, ejecutando las siguientes 3 acciones:

  1. Toma de muestras y realización de pruebas diagnósticas de laboratorio
  2. Rastreo de los contactos de los casos confirmados.
  3. Aislamiento de los casos confirmados y sus contactos.

Este programa también integra la gestión del riesgo en salud y el reconocimiento de beneficios económicos para garantizar el cumplimiento del aislamiento de las personas que así lo requieran.

Por su parte, la toma de muestras y la realización de pruebas diagnósticas de laboratorio, se asignó a estas las Entidades territoriales departamentales o distritales, las Entidades Promotoras de Salud –EPS y de las demás Entidades Obligadas a compensar, los operadores oficiales de los regímenes especiales y de excepción y Los empleadores o contratantes de manera concurrente con las Administradoras de Riesgos Laborales, cuando se está frente a casos que afecten trabajadores de la salud, dentro de los cuales se incluyen, el personal de vigilancia en salud pública, el personal administrativo, de aseo, seguridad y de apoyo que preste servicios en las diferentes actividades de prevención, diagnóstico y atención del COVID-19.

Conforme a la sostenibilidad del aislamiento para los afiliados a los Regímenes Contributivo y Subsidiado de salud, los afiliados cotizantes al Régimen Contributivo que den positivo a la prueba de Covid -19, podrán contar con los recursos económicos destinados para la incapacidad por enfermedad general o por enfermedad laboral, según sea el caso, que sean reconocidas por las Entidades Promotoras de Salud o las Administradoras de Riesgos Laborales para garantizar el aislamiento de ellos y su núcleo familiar.

Los afiliados cotizantes al Régimen Contributivo que sean diagnosticados con Covid -19, a los cuales por determinación del médico tratante no necesiten una incapacidad por las condiciones físicas en las que se encuentra, serán priorizados para adelantar sus labores en la modalidad de teletrabajo o trabajo en casa, durante el término del aislamiento obligatorio.

Conforme a lo anterior expuesto, es necesario señalar que cuando un trabajador sea remitido por su médico a un periodo de “aislamiento preventivo” sin otorgar la respectiva incapacidad y sea imposible realizar la actividad laboral de manera remota, por medio de la modalidad de teletrabajo o trabajo en casa; tal y como lo hemos señalado en consultas particulares, se considera que el empleador no está obligada al pago de algún tipo de reconocimiento económico por incapacidad, toda vez que no hay prestación del servicio por parte del trabajador.

Los afiliados al Régimen Subsidiado de Salud que sean diagnosticados con Covid -19, podrán contar con el pago de la Compensación Económica Temporal, establecida en el artículo 14 del Decreto Legislativo 538 de 2020, correspondiente a siete días de Salario Mínimo Legal Diario Vigente -SMLDV por una sola vez y por núcleo familiar, siempre y cuando se haya cumplido la medida de aislamiento. Para el reconocimiento de la Compensación Económica Temporal el decreto dispone las condiciones para el pago como es que las EPS verifiquen que: el beneficiario y su grupo familiar se haya comprometido a cumplir el aislamiento, el prestador entregue la información que sea requerida a la Adres y autorizar el giro directo al beneficiario. En el caso que el afiliado diagnosticado con covid-19 fallezca se reconocerá al núcleo familiar.

Quedamos atentos a cualquier inquietud al respecto.

Fuente: Decreto 1109 de 2020, Ministerio de Salud y Protección Social.

AUTONOMIA DE LOS MUNICIPIOS PARA IMPONER SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DE PROTOCOLO DE BIOSEGURIDAD.

AUTONOMIA DE LOS MUNICIPIOS PARA IMPONER SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DE PROTOCOLO DE BIOSEGURIDAD.

Dada la apertura gradual de los sectores económicos que se ha venido dando en las últimas semanas a nivel nacional, mediante Resolución 666 de 2020, se impuso el cumplimiento obligatorio de los protocolos de bioseguridad; al respecto, la misma entidad mediante Concepto 1001711, de julio 6 de 2020, señaló que la vigilancia y el cumplimiento para controlar la pandemia del COVID-19, la tendrá a cargo la administración pública, conforme a la organización administrativa que tenga cada municipio, sin perjuicio de la vigilancia sanitaria que deben realizar las secretarías de salud.

Conforme a lo anterior, el Ministerio de Salud, señaló que las sanciones por el incumplimiento de las medidas sanitarias para evitar la propagación del COVID-19 y el procedimiento administrativo aplicable para ello, será regulado teniendo en cuenta la autonomía administrativa de la que gozan las entidades territoriales, conforme al artículo 287 de la Constitución Política de Colombia.

El Ministerio de Salud, advirtió que las secretarías de salud municipales, en caso de verificar que no se está dando aplicación del protocolo de bioseguridad regulado por la Resolución 666 de 2020, el mismo aplicable por parte de empleadores, trabajadores o contratistas; además de iniciar su proceso sancionatorio, deberán informar a las direcciones territoriales del Ministerio del Trabajo, para que adopten las decisiones pertinentes en materia laboral.

Fuente: Minsalud, Concepto 1001711, jul. 6 – 20

CUARENTENA POR LA VIDA EN EL ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ

CUARENTENA POR LA VIDA EN EL ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ. DECRETO No. D 2020070001689 DEL 15 DE JULIO DE 2020.

Dada la apertura gradual de los sectores económicos que se ha venido dando en las últimas semanas a nivel nacional, en Antioquia se ha experimentado un gran incremento de casos de Covid-19, que amenazan con saturar la capacidad instalada de los servicios de salud en el corto plazo, presentándose el mayor número de contagios en los diez municipios que conforman el área metropolitana donde se concentra el mayor número de población.

Así las cosas, el Gobernador (E) de Antioquia conforme al poder extraordinario otorgado en los artículos 14 y 202 de la ley 1801 de 2016, para tomar acciones para la prevención del riesgo o ante situaciones de emergencia, seguridad y calamidad, emite el Decreto D 2020070001689 del 15 de julio 2020, por medio del cual se decreta la CUARENTENA POR LA VIDA, prohibiéndose la circulación de las personas de los municipios del área metropolitana entre las ceros horas (00:00am) del día 17 de julio de 2020 hasta las cero horas del 21 de julio de 2020.

Respecto a lo anterior, se señalaron 28 excepciones a la prohibición de circulación, las cuales se resumen en:

  • Prestación de servicios de salud, misiones médicas, organismos humanitarios, servicios de emergencia, incluidas las veterinarias.
  • Asistencia y cuidado de menores, discapacitados, enfermos especiales y mayores de 70 años
  • Fuerza mayor o caso fortuito
  • Producción, abastecimiento, almacenamiento, transporte, comercialización y distribución de medicamentos, fármacos, productos de limpieza, desinfección, aseo personal par ahogares y hospitales, tecnología de la salud, insumos de primera necesidad, alimentos, bebidas, medicamentos, mercancías ordinarias de consumo y producción de estos.
  • Cadena de siembra, fumigación, cosecha, producción, empaque, embalaje, de semillas, insumos y productos agrícolas.
  • Comercialización de productos de primera necesidad.
  • Actividad de servidores públicos que tengan actividades de atención de la emergencia sanitaria.
  • Fuerza pública.
  • Intervención de obras civiles, públicas y de construcción en estado de avance de obra que presente riesgo de estabilidad técnica, amenaza de colapso, o requieran reforzamiento estructural.
  • La construcción de infraestructura de salud necesaria para atender la emergencia sanitaria.
  • Operación aérea o aeroportuaria de carga en emergencia humanitaria o fuerza mayor.
  • Comercialización de productos gastronómicos mediante entrega a domicilio con compra electrónica.
  • Actividad hotelera para atender huéspedes que eviten la propagación del covid-19.
  • Funcionamiento de infraestructura crítica, sistemas de computación, redes de comunicación, datos e información, cuya interferencia cause impacto a la seguridad.
  • Centros de llamadas o contactos, soporte técnico o procesamiento de datos que presten servicios nacionales.
  • Vigilancia o seguridad privada, servicios carcelarios, penitenciarios, servicios de limpieza, aseo de edificaciones públicas, zonas comunes de edificaciones.
  • Actividades de mantenimiento, almacenamiento, abastecimiento y prestación de servicios públicos de alcantarillado, acueducto, energía eléctrica, alumbrado público, aseo, transporte, reciclaje, cadena logística de insumos (producción, abastecimiento, importación, exportación, suministro, de hidrocarburos, combustible líquido, biocombustible, gas natural, gas licuado de petróleo, minerales, servicios de internet y telefonía.
  • Prestación de servicios bancarios, operadores de pago, juegos de azar, chance y lotería, centrales de riesgo, transporte de valores, SIN atención directa a público.
  • Servicios postales, mensajería, radio, televisión, prensa y distribución de comunicación.
  • Abastecimiento y distribución de bienes de primera necesidad para población beneficiada de programas sociales del Estado y personas privadas.
  • Personal indispensable de mantenimiento de empresas, plantas, industrias o minas con operación ininterrumpida.
  • Comisarias de familia e inspecciones de policía.

En caso de que su empresa aplique en alguna de las actividades relacionadas, los trabajadores deberán estar acreditados e identificados para la actividad que van a desarrollar; además, que deberán cumplir con los protocolos de bioseguridad que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social; además, de adoptar las medidas de autocuidado necesarias, so pena de las sanciones impuestas por el Código Penal, el Código de Policía y demás normas.

Tal y como se había señalado previamente a este comunicado, recomendamos que en caso de que la empresa no se encuentre dentro de las excepciones, se establezcan las medidas para compensar el tiempo, lo mismo de común acuerdo con los trabajadores, o en caso de que no pueda realizarse lo mismo, se realicen los respectivos descuentos de nómina, atendiendo que el empleador no está obligado al pago de salario, sin la debida prestación del servicio.

No obstante a lo anterior y conforme a la rueda de prensa del Alcalde de Medellín Daniel Quintero, en el que manifestó que se decretaba el “Estado de Cuidado Total”, señalada por el Gobernador en el decreto como “Cuarentena por la Vida”, nos anticipamos a los hechos y queremos recomendarles que vayan analizando desde cada una de las empresas, las estrategias para manejo de los horarios, en caso de que el aislamiento obligatorio no solo sea el establecido por la Gobernación de Antioquia entre las 00:00 horas del 17 de julio y las 00:00 horas del 21 de julio de 2020; sino que conforme a lo que se señaló por el mandatario de Medellín -y lo más probable-, es que la medida sea aplicada también para las próximas semanas, señalando que probablemente el manejo que se dará  a la situación conforme la curva de contagios, será de 4 días de activación y 3 días de aislamiento obligatorio, para lo cual y en caso de ser cierto, recomendamos que se vaya analizando la posibilidad del manejo de la jornada conforme a lo establecido en el artículo 5 del Decreto 770 de 2020 que señala:

Artículo 5. Jornadas de trabajo en el estado de Emergencia Sanitaria. Durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, establézcase como una alternativa adicional a lo regulado en el literal d) del artículo 161 del Código Sustantivo de Trabajo, de manera excepcional y por mutuo acuerdo entre el empleador y el trabajador, con el objeto de prevenir la circulación masiva de los trabajadores en los medios de transporte, la aglomeración en los centros de trabajo y con el fin de contener la propagación del Coronavirus COVID-19, la jornada ordinaria semanal de cuarenta y ocho (48) horas podrá ser distribuida en cuatro (4) días a la semana, con una jornada diaria máxima de doce (12) horas, sin que sea necesario modificar el reglamento interno de trabajo”

En ese caso, como ya lo habíamos señalado anteriormente, el tiempo que excede las 8 horas ordinarias, no sería considerado como horas extras o tiempo suplementario; sin embargo, deberán ser reconocidos los recargos nocturnos, dominicales y festivos de conformidad con la normatividad vigente. En caso de no aplicarse lo mismo, se puede iniciar el análisis de la compensación del tiempo según el caso, o el no pago de salario, sino hay prestación del servicio.