¿INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA Y DEVOLUCIÓN DE LAS COTIZACIONES SON IMPRESCRIPTIBLES?

La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante Sentencia SL-45592019 (74456), de octubre 23 de 2019, rectificó el criterio jurisprudencial sostenido en otras oportunidades con el objeto de respaldar la tesis de la imprescriptibilidad de la indemnización sustitutiva y de la devolución de las cotizaciones.

El fallo recuerda que el régimen solidario de prima media con prestación definida estableció la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, invalidez y sobrevivientes como un derecho derivado, en sustitución de la correspondiente pensión a la que no es posible acceder por falta de requisitos legales.

Por su parte, el régimen de ahorro individual con solidaridad consagró una figura distinta, denominada “devolución de saldos”, que opera cuando los afiliados no alcanzan a cotizar las semanas mínimas para la pensión de vejez, invalidez o para causar la de sobrevivientes, para, en su lugar, disponer la entrega de la totalidad del saldo abonado en su cuenta individual de ahorro pensional, incluidos los rendimientos financieros más el valor del bono pensional, si a ello hay lugar.

Bajo esas precisiones, la Sala advirtió que, si la pensión de vejez es imprescriptible, también debe serlo su sucedáneo (indemnización sustitutiva), en tanto ambas prestaciones pertenecen al sistema de seguridad social y revisten tal importancia que su privación conduce a la violación de derechos ciudadanos.

En el primer caso, porque su negación afecta de manera directa la posibilidad de las personas de contar con un ingreso, con el cual garantizar una vida digna con acceso a bienes básicos, como la alimentación, la salud o la vivienda.

En el segundo, porque ese ingreso les permite a las personas que se encuentren en riesgo, ante la falta de una pensión, contar con un dinero que les permita mitigar tal desprotección en la vejez.

Así, la exigibilidad judicial de la seguridad social y, en específico, del derecho a la pensión, que se desprende de su carácter inalienable, implica no solo la posibilidad de ser justiciado en todo tiempo, sino, también, el derecho a obtener su entera satisfacción.

Debe entenderse, en consecuencia, que, así como no son susceptibles de desaparecer por prescripción extintiva esas cuestiones innatas de la pensión, tampoco debe serlo la indemnización sustitutiva, en tanto es un derecho de carácter pensional.

Por esa razón, para la Corte, estas prestaciones económicas deben recibir el mismo tratamiento de las pensiones, desde el punto de vista de su esencia no prescriptible y su conexión con otros principios y derechos fundamentales.

Fuente: Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, Sentencia SL-45592019 (74456), Oct. 23/19, (M. P. Clara Cecilia Dueñas).

Cordialmente,

YOUSSEF ESTLEMAN AUBAD J
Abogado
Especialista en Derecho Laboral y de la Seguridad Social
Docente Universitario de Pregrado y Posgrado
Gerente Grupo PSO

¿ACTIVAR GPS EN LOS TELÉFONOS DE LOS TRABAJADORES?

¿ES VÁLIDO QUE EL EMPLEADOR ACTIVE GPS EN LOS TELÉFONOS DE LOS TRABAJADORES?

Actualmente, muchos empleadores requieren realizar de sus trabajadores, con fines laborales. No existe una norma expresa que verse sobre la geolocalización del trabajador. No obstante, precisó el Ministerio del Trabajo mediante concepto jurídico emitido el 25 de octubre de 2019, radicado 49742, que el empleador puede establecer disposiciones de control en el Reglamento Interno de Trabajo, tendientes a reglamentar la utilización de GPS, siempre y cuando estas prácticas, respeten la honra, dignidad y vida privada de los trabajadores.

De esta manera, la implementación de mecanismos de control dentro de la empresa, como el GPS en los teléfonos de los trabajadores, no configuraría conductas de violación al derecho a la intimidad, sin que ello indique que las medidas no deban ceñirse a las normas que garantizan el respeto a los mencionados derechos.

La Corte Constitucional, en Sentencia del 31 de julio de 2008 Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández, señaló que el derecho a la intimidad no tiene carácter absoluto y puede ser objeto de limitaciones o de interferencia en guarda de un verdadero interés general:

a) Entre las intromisiones ilegítimas en el derecho a la intimidad por ocurrir en espacios que interesan exclusivamente al titular del derecho. 

  1. b) Con aquellas donde las actividades interesan a la relación laboral o empresarial Aquí debe reconocerse la potestad que tiene el empleador de dirección y organización de su empresa indispensable para la buena marcha de la empresa entidad, razón por la cual puede adoptar medidas orientadas al logro de sus objetivos. 

CONOCIMIENTO DEL TRABAJADOR. Considera la Corte Constitucional que la medida debe ser conocida por el trabajador, pues de manera excepcional puede Legitimarse medidas subrepticias” (Resaltado fuera de texto)
De acuerdo a lo anterior, aclara la jurisprudencia, la medida que se adopte debe ser conocida por el trabajador, pues de manera muy excepcional pueden legitimarse medidas subrepticias o secretas.
Así las cosas, la activación del GPS en los teléfonos celulares suministrados a los trabajadores es permitida, siempre y cuando esté fundada sobre la base del respeto a la dignidad de la persona y no se viole el derecho a la intimidad y privacidad del trabajador.

Fuente: Ministerio del Trabajo, 49742, oct. 25/19.

 

 

 

TRABAJO REMOTO O A DISTANCIA EN MAYORES DE 60 AÑOS.

ACLARACIONES SOBRE EL TRABAJO REMOTO O A DISTANCIA EN MAYORES DE 60 AÑOS.

Mediante la Resolución 666 de 2020, el Gobierno Nacional adoptó el protocolo de bioseguridad general para mitigar, controlar y realizar el manejo de la pandemia del coronavirus, protocolo que debe ser implementado en todas las actividades económicas, sociales y demás autorizados por el Gobierno Nacional que siguen prestando sus servicios.

En dicha resolución en el numeral 4.1.1 se establece lo concerniente al trabajo remoto o trabajo a distancia y al respecto se señala: “los mayores de sesenta años y trabajadores que presenten morbilidades preexistentes identificadas como factores de riesgo para COVID-19, deberán realizar trabajo remoto (…)”

Al respecto, se señala que de las preexistencias o enfermedades más comunes para pacientes positivos con coronavirus y con progresión en la enfermedad y muerte, se encuentran las personas que tienen antecedentes con tabaquismo, las personas con fallas respiratorias y personas mayores de 60 años.

Por lo anterior, el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante la Circular Externa 030 del 8 de mayo de 2020, establece:

  1. En cumplimiento de la Resolución 666 de 2020 y los protocolos adoptados en el marco del SG-SST, los empleadores y contratantes deberán desarrollar e implementar estrategias de vigilancia de trabajadores o contratistas mayores de 60 años y con enfermedades preexistentes.
  2. Las personas con morbilidades preexistentes, incluidas las de 60 años, deben realizar las actividades de manera remota o a distancia, para ello es importante que los empleadores o contratantes realicen los análisis de reconversión laboral.
  3. Los trabajadores o contratistas que hayan sido identificado con morbilidades y las actividades que desempeñan por su naturaleza, no puedan realizarse de manera remota, deben ser priorizados por el empleador y el contratante, con el fin de que realicen su labor en los primeros turnos o en un sistema de rotación de turnos en el cual no tengan contacto con muchas personas.
  4. Se debe tener en cuenta que los protocolos de bioseguridad deben ser implementados con el fin de prevenir, contener y mitigar el virus, teniendo en cuenta que el mismo hace parte del SG-SST.

Cabe advertir, que los trabajadores y contratistas mencionados en la circular, no deben ser objeto de discriminación, pues ellos tienen habilitados los medios de prevención de acoso laboral contenidos en la ley 1010 de 2006.

 

 

 

AJUSTES DEL PILA

AJUSTES DEL PILA (PLANILLA INTEGRADA DE LIQUIDACIÓN DE APORTES), BAJO LA RESOLUCIÓN 686 DE 2020, CON EL FIN DE IMPLEMENTAR LA REDUCCIÓN DE APORTES EN APORTES A PENSIÓN Y OTROS BENEFICIOS RESPECTO A LAS OBLIGACIONES DEL PAGO DE APORTES A SEGURIDAD SOCIAL Y PARAFISCALIDAD.

A partir de la declaratoria por parte del Ministerio de la Salud y Protección Social mediante resolución 385 de 2020, de la emergencia sanitaria y la adopción de medidas destinadas a la prevención y control de la propagación del coronavirus COVID-19, se han emitido las normas tendientes a que el sistema de seguridad social no se vea afectado por las consecuencias económicas a causa de la pandemia.

Es así como mediante el decreto 538 de 2020 que reglamenta el parágrafo del artículo 3 de la ley 1038 de 2006, se señaló que mediante el termino de la emergencia sanitaria con ocasión del coronavirus, hasta el mes siguiente calendario a su terminación, no se causarán intereses moratorios  por el pago extemporáneo de las cotizaciones al sistema de seguridad social integral.

Asimismo, se dispuso mediante el artículo 3 del decreto 558 de 2020, que las cotizaciones correspondientes a los periodos de abril y mayo de 2020, que se realizan o pagan en mayo y junio, podrán realizarse por los trabajadores y empresarios de manera optativa, por el pago del 3% del aporte al sistema general de pensiones, con el fin de que se cubra el seguro provisional en el régimen de ahorro individual con solidaridad o el aporte a los fondos de invalidez o sobrevivencia del régimen de prima media.

Así entonces, con la Resolución No.  686 del 28 de abril de 2020, el Gobierno Nacional modifica el contenido técnico del PILA, en la medida que dispone las tarifas para la cotización del sistema general de pensiones, señalando que quedan incluidas las siguientes tarifas:

  • Aporte sin novedades correspondiente al 16%
  • Aporte con novedad del 12% o 16%
  • Aporte con novedad en X naturaleza jurídica pública: 75% del valor de la tarifa
  • Cotizante alto riesgo: 25%
  • Congresistas: 25,5%
  • Cotizantes trabajadores del CTI: 35%
  • Aviador 21%

Queda así entonces, incluido en el campo 46 de la tarifa de los aportes al sistema general de pensiones la cotización parcial de que trata el artículo 3 del decreto 558 de 2020, que aplica para cotizantes dependientes e independientes obligados a cotizar, pudiendo ser la cotización el 3%, el 16% o la tarifa especial según corresponda.

En el campo 48 se especifica el aporte voluntario del afiliado a los fondos de pensiones y se señala que en caso de aplicar en el régimen de prima media a los aportes del 3%, se podrá también realizar el aporte voluntario a pensiones.

De igual manera en la resolución 386, se realiza la complicación normativa frente al día del pago de aportes a seguridad social conforme los dígitos del documento de identificación de la persona natural y/o jurídica y se establecen las tasas de descuento de intereses de mora, en caso de que existan obligaciones determinadas por la UGPP y se quiera realizar el pago por el obligado.

A partir del 12 de abril de 2020, fecha de publicación del decreto 538 de 2020, y hasta el mes siguiente calendario a la terminación de la declaración de la emergencia sanitaria por la pandemia del coronavirus, no se liquidarán intereses de mora al sistema de seguridad social integral y parafiscales por las cotizaciones que se paguen en forma extemporánea a partir de la fecha señalada, de los trabajadores independientes que correspondan al periodo de cotización de marzo de 2020 y hasta el mes siguiente a la terminación de la declaración de la pandemia, para el caso de los dependientes y pensionados, al periodo de cotización de salud, de abril de 2020 y hasta el mes siguiente calendario a la terminación de la declaración de la emergencia sanitaria.

La oficina de Tecnologías de la Información del Ministerio de Salud y protección Social, deberá realizar los ajustes técnicos para la aplicación de estos beneficios.

En caso de requerir una asesoría adicional frente a los casos concretos que se presenten en la Compañía, estaremos pendientes a resolver sus inquietudes.

Fuente: Resolución 686 del 28 de abril de 2020.

NORMATIVA APLICABLE EN RECLAMACIONES SOBRE PENSIONES DE INVALIDEZ

PRECISAN DEBER JUDICIAL Y NORMATIVA APLICABLE EN RECLAMACIONES SOBRE PENSIONES DE INVALIDEZ EN ENFERMEDADES CRÓNICAS, CONGÉNITAS, DEGENERATIVAS O PROGRESIVAS.

La pensión de invalidez está destinada a cubrir las contingencias generadas por la enfermedad o el accidente que inhabilitan al afiliado para el ejercicio de la actividad laboral.

En ese sentido, su fin es garantizar a la persona que ve disminuida su capacidad para trabajar, un ingreso que le permita asegurar todas sus necesidades básicas, así como el de las personas que se encuentran a su cargo. De ahí que esta prestación tiene una estrecha relación con el trabajo, pues, en principio, la pérdida de capacidad laboral hace imposible al afiliado procurarse un ingreso que le permita vivir en condiciones aceptables, mediante el ejercicio de una actividad.

Frente a la solicitud de una pensión de invalidez por enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas, le corresponde al juez, en aras de evitar el fraude al Sistema General de Pensiones, analizar las condiciones específicas del solicitante, al igual que la existencia de una capacidad laboral residual, para establecer el punto de partida y realizar el conteo de aportes que contempla el ordenamiento jurídico.

Esta fue la tesis principal de la Sentencia SL- SL32752019 (77459), Ago. 14/19, de la Corte Suprema de Justicia en la que se resaltan distintas acciones judiciales que se deben desplegar a la hora de estudiar este tipo de reclamaciones pensionales, con el fin de garantizar, en lo judicial, la sostenibilidad fiscal del sistema.

Como consecuencia, los togados tienen que ponderar varias aristas, como, por ejemplo, el dictamen médico, las condiciones específicas del solicitante, la patología padecida y su historia laboral, entre otras circunstancias.

ENFERMEDADES

Según la Organización Mundial de la Salud y la Organización Panamericana de Salud, las enfermedades de tipo “crónico” son de larga duración y progresión generalmente lenta, y se catalogan como una patología para la cual “aún no se conoce una solución definitiva y el éxito terapéutico consiste en tratamientos paliativos para mantener a la persona en un estado funcional, mediante el consumo constante de fármacos. Dichas enfermedades, hoy por hoy, son las causantes de la mayoría de muertes y de discapacidades mundiales”.

Para la Sala Laboral, se debe examinar si las cotizaciones efectuadas después de la estructuración de la invalidez fueron sufragadas en ejercicio de una real y probada capacidad laboral residual del interesado, y no que se hicieron con el único fin de defraudar al sistema de seguridad social. De esta forma, el alto tribunal advirtió que lo anterior, no implica que sea válido alterar la fecha de estructuración de invalidez que hayan definido las autoridades médicas competentes, sin razón justificativa alguna o sin medio probatorio que así lo permita.

NORMA APLICABLE

Por regla general, la normativa que rige para el reconocimiento de esta prestación es la vigente al momento de la estructuración de la invalidez. Sin embargo, considerando las condiciones de especial protección que merecen determinadas personas, como las que padecen afecciones de tipo congénito, crónico, degenerativo o progresivo, es procedente atender, para el cómputo de las semanas, la fecha del dictamen sobre pérdida de capacidad laboral o la última cotización efectuada, previo análisis de la situación particular.

“Se trata de una interpretación inspirada en los principios constitucionales de dignidad humana y de igualdad, así como en el deber de garantizar el acceso al trabajo por parte de las personas en situación de discapacidad, el cual se encuentra consignado en la Constitución y fue desarrollado por la Ley 361 de 1997, ya que no parece lógico que el Estado propenda por la inclusión laboral de estas personas, pero impida que accedan a las garantías propias de los trabajadores, desconociendo entonces la capacidad laboral residual con la cual cuentan”, finaliza la providencia (M. P. Clara Cecilia Dueñas).

Fuente: Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, Sentencia SL- SL32752019 (77459), Ago. 14/19.