EMERGENCIA SANITARIA NO ES MOTIVO PARA SUSPENDER DÍA DE LA FAMILIA
REGLAMENTADO POR LA LEY 1857 DE 2017
El Ministerio del Trabajo mediante Concepto 41726 del 8 de junio de 2020, responde al interrogante de una empresa, en la cual se consulta si la implementación de la jornada laboral semestral para compartir con la familia, durante la emergencia sanitaria causada por covid-19, puede ser aplazada por este suceso.
Al respecto, señala que la ley 1857 de 2017, por medio de la cual se modifica la Ley 1361 de 2009 para adicionar y complementar las medidas de protección de la familia y se dictan otras disposiciones, establece dos obligaciones: la primera potestativa para el empleador, consiste en la posibilidad de flexibilizar el horario de trabajo, con el fin de que el trabajador cumpla con los deberes de acompañamiento y protección a los miembros de grupo familiar, y, la segunda, respecto a la obligación imperativa para el empleador relativa a la concesión de una jornada laboral semestral para que el trabajador comparta con la familia, lo mismo, establecido en el artículo 3 el cual adicionó un artículo a la Ley 1361 de 2009, la norma señalada, dice:
“Artículo 3 Adiciónese un artículo nuevo a la Ley 1361 de 2009 el cual quedará así:
“Artículo 5A. Los empleadores podrán adecuar los horarios laborales para facilitar el acercamiento del trabajador con los miembros de su familia, para atender sus deberes de protección y acompañamiento de su cónyuge o compañera(o) permanente, a sus hijos menores, a las personas de la tercera edadde su grupo familiar o a sus familiares dentro del 3er grado de consanguinidad que requiera del mismo; como también a quienes de su familia se encuentren en situación de discapacidad o dependencia.El trabajador y el empleador podrán convenir un horario flexible sobre el horario y las condiciones de trabajo para facilitar el cumplimiento de los deberes familiares mencionados en este artículo. Parágrafo. Los empleadores deberán facilitar, promover y gestionar una jornada semestral en la que sus empleados puedan compartir con su familia en un espacio suministrado por el empleador o en uno gestionado ante la caja de compensación familiar con la que cuentan los empleados. Si el empleador no logra gestionar esta jornada deberá permitir que los trabajadores tengan este espacio de tiempo con sus familias sin afectar los días de descanso, esto sin perjuicio de acordar el horario laboral complementario.”
Al respecto, la norma señalada, puede cumplirse
- El Empleador puede disponer a su criterio el sitio y la forma de realización de la jornada para que el trabajador comparta con su familia, con su propio peculio.
- El Empleador podrá realizar gestiones necesarias para que dicha jornada se coordine con la Caja de Compensación Familiar a la cual se encuentra vinculado.
- En la eventualidad de que las dos primeras opciones no hayan podido realizarse, se conceda al trabajador una jornada libre remunerada para el cumplimiento de dichos fines.
Todo ello, con el fin de incentivar las relaciones del trabajador con los miembros de su familia. No obstante, por la situación generada por la emergencia sanitaria por la propagación del covid-19, las posibilidades de que el trabajador comparta una jornada laboral con su familia, se ven restringidas para el empleador, por el aislamiento preventivo ordenado por las Autoridades. Señala el concepto emitido por el Ministerio del Trabajo que para el cumplimiento de la obligación consagrada en la Ley 1857 de 2017, en lo relativo a la jornada laboral semestral, se considera que la primera y tercera, son las opciones, que podrían tenerse en cuenta como alternativas para el cumplimiento de lo relativo al tema, pues no podrían en atención a la orden de aislamiento impartida, promover actividades con la Caja de Compensación Familiar, pero sí realizar actividades en familia, con el propio peculio del empleador destinado para el efecto, o concediendo la jornada laboral remunerada, con el objetivo planteado en la norma, que no es otra cosa diferente a incentivar las relaciones familiares.
Teniendo en cuenta que la norma le permite al empleador, después de haber concedido al trabajador la jornada semestral para que disfrute con su familia, que complemente la jornada de trabajo, potestad plasmada en la expresión utilizada en la norma cuando establece esto sin perjuicio de acordar el horario laboral complementario, significando con ello, que es de arbitrio del empleador el solicitar al trabajador completar la jornada laboral porque ha remunerado el servicio del día sin que este sea prestado; por ello, partiendo de la base de que la jornada laboral es la acordada entre las partes y que sino hay acuerdo es la máxima legal, en atención a lo normado por artículos 158 y 161 del Código Sustantivo del Trabajo, que así lo establecen, el empleador podría solicitar la complementación de la jornada, pues el trabajador la “adeudaría”, pese a que el empleador y trabajador no lo hacen por decisión propia, sino en cumplimiento de la ley y por la subordinación debida por el trabajador a la orden impartida por el empleador.
Hay que recordar que si el empleador dentro de su reglamento de trabajo, considera el día sábado como remunerado de descanso, NO puede programar la jornada familiar el sábado. Conforme a las opciones, tal como se indicó con antelación, para el Ministerio del Trabajo, no sería dable su aplazamiento, pues la norma no lo prevé, quedando tanto la primera opción relativa a la realización de la jornada con peculio del empleador tal como él lo disponga obedeciendo la orden de aislamiento preventivo y, la tercera opción, como la concesión de la jornada remunerada libre, como alternativas para el cumplimiento de la norma.