El Ministerio del Trabajo resolvió una consulta relacionada con una trabajadora del servicio doméstico cuyo contrato laboral terminó por mutuo acuerdo, pero su empleador falleció antes de pagarle su liquidación laboral.
Aunque en el caso concreto el contrato terminó por mutuo acuerdo, la entidad recordó que la muerte del empleador no es causal de terminación del vínculo laboral, como sí lo es la muerte del trabajador, de acuerdo con lo establecido en el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo.
Ocurrida la muerte del empleador, aquellas personas destinadas por ley para sucederlo deberán asumir el pasivo derivado, entre otras, de las obligaciones laborales y, en consecuencia, deberán pagar los salarios y las prestaciones sociales que el causante de la sucesión adeude.
En cuanto al periodo de pago de la liquidación de prestaciones sociales, el ministerio indicó que si bien no hay norma expresa que contemple un término específico, sí se prevé la sanción moratoria de un día de salario por cada día de retraso en el pago de los salarios y prestaciones sociales.
El trabajador deberá acudir ante la justicia laboral ordinaria, donde deberá probar que el empleador no realizó la liquidación y pago oportuno de lo debido.
Nuestras conclusiones
• La muerte solo extingue el contrato de trabajo, si quien fallece es el trabajador.
• A efectos de evitar problemas en el trámite sucesoral, los herederos del causante deben proceder al pronto pago de las acreencias laborales ciertas e indiscutibles de los trabajadores.
• Se trata entonces de un pasivo que debe ser asumido por la masa sucesoral, de allí la importancia de siempre aceptar la herencia con beneficio de inventario.
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